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A examen las notificaciones “por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante”

A examen las notificaciones “por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante”

La Sala Tercera del Tribunal Supremo acaba de fijar doctrina ni mas ni menos que en materia de notificaciones administrativas. En esta ocasión le ha tocado el turno a un novedoso medio de notificación que se incluyó en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas  (LPACAP) y que consiste en que aquella se realice mediante entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Como bien sabemos, en el sistema de notificaciones previsto en la Ley de Procedimiento tenemos dos grandes modalidades básicas: por un lado, las notificaciones electrónicas, a las que el legislador califica como el medio “preferente” y que se regulan en el artículo 43. Por otro lado, tenemos las notificaciones “en papel” en el domicilio del interesado, que son las llevadas a cabo a través del Servicio de Correos.

Sin embargo, entre estas dos grandes tipologías, la Ley 39/2015 introdujo dos posibilidades adicionales: la notificación solicitada por el interesado con ocasión de su comparecencia espontánea en las oficinas de asistencia en materia de registro y la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Este último medio, en el que la notificación no la realiza un empleado del servicio estatal de Correos sino un empleado de la propia Administración notificante es sobre el que nos ocupa ahora con ocasión de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 de julio de 2025.

Según el legislador, este peculiar sistema de notificación, que se regula en el artículo 41.1.b), está previsto, para aquellos casos en los que se busque “asegurar la eficacia de la actuación administrativa”. Sobre esto ya mostré mi desconcierto y contrariedad años atrás, cuando se publicó la Ley…¿es que no siempre habría que buscar asegurar la eficacia del acto administrativo? Pero ahora no toca adentrarnos en la razón de ser de este sistema sino en los requisitos que debe concurrir. Y, para ello, vamos a analizar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

1. El supuesto de hecho y la cuestión debatida

Si acudimos al artículo 42 de la LPACAP observamos como establece una serie de requisitos que deben realizarse para que las notificaciones en papel sean validas: que se practique en el domicilio del interesado; que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se haga constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación; que se intente una segunda vez en una hora distinta dentro de los tres días siguientes y que, si el primer intento de notificación se realizó antes de las quince horas, el segundo intento se realice después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

Todos estos requisitos los establece el artículo 42 para las notificaciones en papel. Pero, además de ello, estas notificaciones son realizadas por el servicio estatal de Correos por lo que deben cumplir y respetar las exigencias de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre[1]). Esta normativa sectorial impone otra serie de exigencias importantes a la práctica de las notificaciones; así, por ejemplo, el artículo 42 del Reglamento obliga, en caso de intentos fallidos de notificación, a dejar el correspondiente aviso en el buzón en el que además deberá constar el día y la hora en que se intentó la misma así como la firma y número de identificación del empleado que lo realizó.

Pues bien, en el supuesto de hecho que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo ahora comentada, la notificación no se realizó por un empleado de Correos sino que la Administración actuante, en este caso la Junta de Andalucía, acudió a este, cuando menos, poco habitual sistema, e intentó la notificación por entrega directa de un empleado público suyo; en concreto, un empleado del Servicio de Formación para Empleo de Córdoba (lo que se intentaba notificar era una resolución de reintegro de subvención para la formación). Tras realizar dos intentos de notificación infructuosos, se procedió a la publicación por edictos.

Cuando la empresa afectada recurrió en reposición, el recurso fue inadmitido por la Junta al considerarlo extemporáneo; este asunto llegó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia (24 de mayo de 2021) dando la razón a la empresa, considerando el recurso tempestivamente promovido y anulando la resolución de inadmisión a trámite,  al considerar que la notificación era inválida puesto que no había constancia de que el empleado de la Junta hubiese dejado aviso en el buzón o en la puerta del domicilio.

La Junta de Andalucía interpuso recurso de casación que fue admitido por la Sección de Admisión declarando que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar si en los casos de notificaciones mediante entrega directa mediante empleados públicos de la Administración notificante era necesario cumplir los requisitos del art. 42.2 de Ley 39/2015, relativo a las notificaciones que se practican en papel, y si procedía aplicar los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el art. 22 de la ley 43/2000, de 30 de diciembre.

2. La postura del TS: exigencias de las notificaciones en papel, SÍ; aplicación de la normativa de servicios postales, NO

En la comentada Sentencia de 24 de julio de 2025 el Alto Tribunal ha determinado que a este sistema de notificación sí le son aplicables los requisitos y exigencias de las notificaciones en papel previstas en el artículo 42.2 de la LPACAP. Es decir, sí se exigen los dos intentos de entrega y son aplicables los requisitos sobre los horarios y lapsos temporales de días y de franjas horarias en los que se deben realizar los mismos; también lo es la exigencia de que se deje constancia en el expediente de los casos en los que nadie se hiciera cargo de la notificación.

El razonamiento empleado por la Sala para considerar que estos requisitos sí son predicables respecto a las notificaciones directas por empleados de las Administraciones notificantes es simple: esta modalidad no deja de ser un supuesto de “notificación en papel”. Así lo expresa la sentencia:

Por tanto, la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de la notificación en papel, sin que pueda ser de otro modo, ya que «entregar» significa «Poner en manos o en poder de otro […] algo»(1ª. acepción en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia) y ese «algo” es, en lo que aquí afecta, la resolución o el acto administrativo que ha de ponerse en conocimiento del interesado.

Luego si la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de notificación en papel, está sujeta, además de a los requisitos generales que resultan del artículo 41.1 de la LPAC, a los específicos del artículo 42 de la misma LPAC, que se precisan, en el apartado 2 de dicho artículo, para «cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado”, previendo la posibilidad de que éste no se halle presente en el momento de entrega de la notificación, pues, ante tal contingencia se dispone: en primer lugar, la entrega a otra persona que se encuentre en el domicilio y reúna varias características; en segundo lugar, que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se haga constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, repitiendo el intento «por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”, debiendo observarse un margen horario entre el primer y el segundo intento”.

Por el contrario, la Sentencia concluye que a esta modalidad de notificación no le son aplicables los principios y los requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en la Ley 43/2010; el Tribunal considera que esta normativa no es de aplicación supletoria así como que la misma está pensada para un entorno de aplicación que goza de unas características propias y diferentes de las notificaciones efectuadas por un personal que no es equiparable a los empleados públicos de la Administración notificante.

Con todo ello, esta es la doctrina que fija la STS comentada:

“- Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley.

Los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Así pues, la conclusión evidente parece que no será necesario dejar aviso de los intentos de notificación al interesado cuando aquellos se hayan realizado por entrega directa de empleado público de la Administración notificante.

Dicho lo cual, y como curiosidad, en esta Sentencia el TS, ya pronunciándose sobre el caso concreto, desestimó la pretensión de la Junta, pero no porque la notificación fuese nula por no haber dejado aviso (ya hemos visto que no era necesario) sino porque los dos intentos de notificación se realizaron el mismo día, y no se respetó la exigencia (ésta sí aplicable) del art. 42.2 consistente en que el segundo intento de notificación se realizase dentro de los tres días “siguientes”, lo que excluye que se realice el mismo día.

Cuestiones prácticas del proceso contencioso-administrativo


[1] Aunque el RD 1829/1999, de 3 diciembre ha sido derogado por el Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Única de este último según la cual: “Disposición transitoria única. Admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas realizadas a través de los servicios postales.

Hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales, continuará en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado en virtud el Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales”.

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